Caso trabajadora municipal: El Ayuntamiento recurre al TSJCyL al destacar que el episodio de marzo “aisladamente considerado, no constituye acoso”

El Ayuntamiento de Benavente recurrirá ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de Zamora en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales promovido por una trabajadora municipal.

El Consistorio respeta la resolución judicial, así como la independencia de los tribunales, pero considera que existen argumentos jurídicos y probatorios suficientes para solicitar su revisión en segunda instancia, tanto respecto de la calificación jurídica de los hechos como de la responsabilidad individual atribuida y, subsidiariamente, de la indemnización de 10.000 euros.

La propia sentencia no considera acreditada una parte sustancial de los hechos descritos en la demanda y, de manera expresa, descarta que exista un plan común, sistemático y concertado de hostigamiento por parte de las tres personas demandadas.

En relación con el incidente ocurrido en marzo de 2025, la resolución judicial señala que no ha quedado acreditada la existencia de violencia física, amenazas o insultos. En concreto, la sentencia establece que “no se considera probado que el Sr. L. irrumpiera violentamente, gritara o profiriera amenazas en los términos literales descritos en la demanda”.

Asimismo, al valorar la declaración testifical, la resolución recoge que esta “no permite tener por acreditada la versión más intensa de la demanda”, al haberse negado la existencia de violencia, gritos e insultos y haberse descrito un tono incorrecto por ambas partes. Por ello, la propia sentencia concluye que “no puede declararse probado que aquel episodio, aisladamente considerado, constituyera acoso”.

La resolución también contextualiza la expresión pronunciada durante aquella discusión, señalando que “la frase debe contextualizarse en la discusión previa sobre las llaves y no autoriza, por sí sola, a inferir un plan de hostigamiento”.

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La sentencia tampoco considera que las comunicaciones mantenidas fuera del horario laboral constituyan, por sí solas, una conducta de hostigamiento. La resolución reconoce que durante una primera etapa la relación entre las partes fue cordial y que la propia trabajadora inició igualmente comunicaciones fuera del horario laboral.

En este sentido, señala que esta circunstancia “impide considerar que toda comunicación extra-jornada constituya, por sí sola, hostigamiento” y añade que “no sería correcto, por ello, calificar cada mensaje aislado como lesión fundamental”, evitando “criminalizar comunicaciones ocasionales, voluntarias o de mera cortesía”.

El Ayuntamiento considera que estas apreciaciones de la propia sentencia deben tener un peso relevante a la hora de valorar si las actuaciones concretas descritas pueden ser calificadas jurídicamente como una conducta sistemática de hostigamiento.

Otro de los aspectos relevantes de la resolución es el relativo a las funciones desarrolladas por la trabajadora. Tras analizar la ficha oficial del puesto, la sentencia concluye que las tareas relacionadas con la venta y preparación de entradas, así como las labores generales de conserjería y mantenimiento, tenían cobertura dentro de las funciones del puesto de trabajo. Precisamente la petición de preparación de entradas fue una de las causas que la demandante justificó como desencadenante de uno de los momentos de ansiedad sufridos.

La resolución señala expresamente que la prueba practicada no permite afirmar que la preparación o manipulación ordinaria de entradas ni las labores generales de conserjería y mantenimiento fueran radicalmente extrañas a las funciones asignadas. Y establece un principio especialmente relevante: “La sentencia no puede convertir una discrepancia sobre la forma concreta de ejecutar tales cometidos en un hecho de acoso si falta prueba adicional de finalidad vejatoria, discriminatoria o degradante”.

Para el Ayuntamiento, esta consideración evidencia la necesidad de diferenciar entre una discrepancia laboral o una cuestión relacionada con la organización del trabajo y una conducta que pueda ser jurídicamente calificada como vulneración de un derecho fundamental.

La resolución judicial también recoge las conclusiones de la Inspección de Trabajo, señalando que, con los datos de los que disponía durante sus actuaciones, “no había podido constatar la existencia de acoso”. La propia sentencia considera relevante esta circunstancia y precisa que “excluye cualquier lectura de la prueba como si una autoridad administrativa hubiera declarado acreditado el mobbing”.

El Ayuntamiento considera que este elemento debe ser valorado conjuntamente con el resto de la prueba y con las conclusiones que figuran en la propia resolución judicial.

Es también especialmente relevante que la sentencia no declara acreditada la existencia de un plan común, sistemático y concertado de hostigamiento por parte de las personas demandadas; esta conclusión resulta especialmente importante cuando se pretende atribuir responsabilidad individual a distintas personas. Cualquier responsabilidad individual debe descansar en conductas concretas, individualizadas y suficientemente acreditadas, y no únicamente en la condición de responsable político, jerárquico o miembro del equipo de gobierno.

En este sentido, el Ayuntamiento considera necesario que la segunda instancia revise la atribución individual de responsabilidad a los demandados a la vista de que la propia resolución no identifica un comportamiento común y concertado de hostigamiento.

Especial consideración merece la situación de la alcaldesa. Aunque aparece incluida nominalmente junto a los otros dos responsables municipales en el fallo, la sentencia no individualiza una conducta concreta de la alcaldesa que pueda ser calificada como intimidatoria, vejatoria o de hostigamiento. Realmente no la menciona en ningún momento en ningún contexto, ni como autora de ningún hecho o conducta que tenga que ver con el acoso.

Tampoco se identifica en la resolución una actuación personal de la alcaldesa consistente en requerimientos profesionales fuera de horario o en actuaciones de naturaleza intimidatoria o degradante.

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