REGIONAL

La Junta no podrá defender el adelanto del toque de queda a las ocho acogiéndose al artículo 10 del estado de alarma

El Ministerio ya ha anunciado que no cabe en el marco del actual Real Decreto del Estado de Alarma

Independientemente que la Junta de Castilla y León haya comunicado al Ministerio de Sanidad su decisión anunciada este mediodía de adelantar el toque de queda a las ocho de la tarde, en lugar de las diez de la noche como está vigente, la decisión que está prevista de ser una realidad a partir de este sábado 16 de enero, mantiene una controversia jurídica según los expertos consultados como ya ha venido adelantando este diario.

El vicepresidente Igea anunció el adelanto del toque de queda a las ocho de la tarde y poco después, la Delegación del Gobierno comunicó que el Ministerio de Sanidad alegaba que en el marco del actual Real Decreto del estado de alarma no cabía esa posibilidad.

Según recoge la agencia Europa Press citando fuentes del Gobierno Regional y publicaba Benavente Digital, se remitían al artículo 10 de dicho decreto señalando que la autoridad competente en cada Comunidad podrá en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad «modular, flexibilizar y suspender» la aplicación de las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8 haciendo hincapié en que es el número 5 el que regula la limitación de libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

A este respecto, el artículo 10 del Real Decreto del Estado de Alarma RD 926/2020, de 25 de octubre y su prórroga del 4 de noviembre se refiere a otros aspectos como las limitaciones de las actividades, no a los horarios. El artículo quinto es el único que se refiere al horario nocturno, el sexto a la limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas, el séptimo a la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y el octavo a la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

El artículo 10, que se refiere a la flexibilización y suspensión de las limitaciones, dice textualmente: «la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine». En ningún caso se refiere a los horarios que están explicitados en el artículo 5.

Este citado artículo quinto en su apartado 1 explicita el horario de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno comprendido entre las 23:00 y las 06:00 horas a excepción de necesidades básicas. El apartado 2 señala con claridad que «la autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 05:00 y las 07:00 horas». En ningún caso se refiere en el Real Decreto a poder fijar un horario diferente como el anunciado por el vicepresidente Igea.

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Botón volver arriba

Adblock Detectado

Por favor, considere apoyarnos mediante la desactivación de su bloqueador de anuncios. Gracias.